JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-166/2004 ACTOR: VICTOR MANUEL DURÁN DOMÍNGUEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: ASAMBLEA MUNICIPAL DE AQUILES SERDÁN DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY |
México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Víctor Manuel Durán Domínguez, en contra del Acuerdo mediante el cual se aprobó el registro de los candidatos a miembros del ayuntamiento, postulados por la Coalición “Todos Somos Aquiles Serdán”, emitido el siete de mayo del presente año, por la Asamblea Municipal de Aquiles Serdán del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, y
R E S U L T A N D O
I. Que el veintitrés de marzo del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática constituyó la Comisión Estatal de Candidaturas, para la organización del proceso de selección de los candidatos a munícipes en el Estado de Chihuahua.
II. Que el treinta de marzo del presente año, la Comisión anteriormente citada, acordó la realización de dicha selección a través de una Asamblea Municipal Indicativa, que se realizaría el dieciocho de abril de dos mil cuatro, en la Casa de la Cultura del Municipio de Aquiles Serdán del Estado de Chihuahua.
III. Que el dieciocho de abril del año actual, se llevó a cabo la Consulta Indicativa, para designar al ganador de dicha consulta como candidato a la presidencia municipal de Aquiles Serdán, Chihuahua. Que los aspirantes que se registraron fueron Rubén Pizarro Hernández y Víctor Manuel Durán Domínguez, resultando ganador el primero de los nombrados con doscientos cincuenta y seis votos y quedando en segundo lugar el hoy enjuiciante, quien obtuvo doscientos cincuenta y dos votos.
IV. Que el treinta de abril del año en curso el Partido de la Revolución Democrática, celebró Convenio de Coalición, con los Partidos Acción Nacional y Convergencia, para las elecciones municipales de ayuntamiento y síndico de los municipios del Estado de Chihuahua.
V. Que el siete de mayo del año que transcurre, Víctor Manuel Durán Domínguez se enteró que la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Aquiles Serdán, Chihuahua, aprobó el registro de la planilla de miembros del ayuntamiento, encabezada por José Guerrero Sánchez y que al acudir a pedir informes al Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en dicho municipio, se le comunicó que la anterior fórmula había sido designada por el Licenciado Jaime García Chávez representante de la Coalición “Todos Somos Chihuahua” ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, dicho acuerdo es del tenor siguiente:
“ACUERDO POR EL CUAL SE DETERMINA EL REGISTRO DE LA PLANILLA DE AYUTAMIENTO PRESENTADA PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES DEL DÍA 4 DE JULIO DEL AÑO 2004.
La Asamblea Municipal de Aquiles Serdán, siendo las 18:00 horas del día 7 del mes de mayo del año 2004, reunidos sus integrantes con las facultades conferidas por el artículo 69, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en Sesión permanente para resolver sobre las solicitudes de registro de la planilla presentada para contender en las elecciones para la renovación del H. Ayuntamiento de Aquiles Serdán, Chihuahua., que se celebrarán el día cuatro de julio del año dos mil cuatro; a solicitud del Presidente, el Secretario da cuenta que el Partido y/o Coalición Todos somos Aquiles Serdán, presentó a las 19:00 hrs. Del día 5 del mes de mayo del año en curso, para su Registro la Planilla que se describe a continuación:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente | José Jesús Guerrero Sánchez | Anabel Patricia Manríquez Terrazas |
1er. Regidor | Socorro Rubio Martínez | Martín Landeros Luna |
2º Regidor | Yolanda Márquez García | Manuela Carrasco Baeza |
3er. Regidor | Arturo Gómez Medina | Juan Gabriel Rodríguez Chacón |
4º Regidor | Jesús Manuel Rodríguez García | Tomás Trinidad Cárdenas |
Este Organismo Electoral al recibir la Solicitud, procedió en los términos del artículo 83 numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, a la revisión de la misma, encontrando que se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 78, numeral 4, 80 numeral 1, inciso b), 82 y 83 de la propia Ley, por lo cual se aprueba su registro.
Comuníquese de inmediato a la Asamblea General el Registro de la Planilla de Ayuntamiento presentada por el Partido y/o Coalición Todos Somos Aquiles Serdán, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 84, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, para su conocimiento y su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Expídase constancia de este Registro al Partido postulante.
ACUERDO POR EL CUAL SE DETERMINA EL REGISTRO DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A SÍNDICO PRESENTADA PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES DEL DÍA 4 DE JULIO DEL AÑO 2004.
La Asamblea Municipal de: Aquiles Serdán, siendo las 18:00 horas del día 7 del mes de mayo del año 2004, reunidos sus integrantes con las facultades conferidas por el artículo 69, numeral 1, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; en Sesión permanente para resolver sobre la solicitud de registro presentada a la candidatura de SÍNDICO para la renovación del H. Ayuntamiento de: Aquiles Serdán, Chihuahua, elección que se celebrará el día cuatro de julio del año dos mil cuatro; a solicitud del Presidente, el Secretario da cuenta que el Partido y/o Coalición Todos Somos Aquiles Serdán, presentó a las 19:00 hras del día 5 del mes de mayo del año en curso, para su registro la fórmula de candidatos a SÍNDICO que se describe a continuación:
CARGO | NOMBRE |
PROPIETARIO | Héctor Leonel Villasana Mendoza |
SUPLENTE | José Mauricio Ruiz Jiménez |
Este Organismo Electoral al recibir la Solicitud, procedió en los términos del artículo 83 numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, a la revisión de la misma, encontrando que se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 78 numeral 6, 82 y 83 de la propia Ley, por lo cual se aprueba el registro de la candidatura propuesta.
Comuníquese de inmediato a la Asamblea General, en el Registro de la Fórmula de Candidatos a SÍNDICO en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 84, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, para su conocimiento y su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Expídase constancia de este Registro al Partido postulante.
El suscrito Secretario de la Asamblea Municipal de Aquiles Serdán, hago constar y certifico, que las presentes copias fotostáticas concuerdan fielmente con el acuerdo aprobado por la Asamblea Municipal de Aquiles Serdán, en la Primera Sesión Extraordinaria celebrada el día siete de mayo de este año, por medio del cual se aprueba el registro de candidatos de ayuntamiento y síndico presentado por la Coalición Todos Somos Aquiles Serdán, en el proceso electoral dos mil cuatro y que consta de 4 hojas útiles, las que tuve a la vista y obran en los archivos de esta Asamblea.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57, numeral 2, inciso e), de la ley Electoral del Estado, dentro del ámbito de competencia de esta Asamblea Municipal.
Se expide la presente en Aquiles Serdán, Chihuahua, a los 16 días del mes de mayo del 2044. Doy fe.
VI. Inconforme con tal determinación, el diez de mayo del año en curso, promovió ante la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral de Aquiles Serdán, Chihuahua, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del registro aprobado por la mencionada Asamblea.
VII. El Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, a través de su presidente, formó el expediente y lo tramitó conforme a lo dispuesto por los artículos 17, apartado 1, inciso b) y 28, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VIII. El diecinueve de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la documentación compuesta con el escrito mediante el cual se presentó la demanda, la demanda original y el informe circunstanciado del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, así como demás documentos que aparecen detallados en el oficio de remisión IEE/P/198/04, haciendo valer el actor los siguientes agravios:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa perjuicio a mi derecho ciudadano de ser votado, previsto en los artículos 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como el establecido en el artículo 4 numeral 1 letra a. de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el hecho de que no obstante haber cumplido con los requisitos para participar en una contienda interna y haber obtenido una votación muy cercana al primer lugar, se me haya excluido de la posibilidad de obtener la candidatura una vez que el candidato triunfador declinó ser postulado, según se expone a continuación.
Los artículos 7, 35, 37 y 65 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, establecen lo siguiente:
“Artículo 7. Es derecho de los miembros del Partido postularse en las elecciones internas para integrar los órganos del Partido, así como ser postulado como candidato a puesto de elección popular, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el Estatuto y de acuerdo a los siguientes:
a) Estar en pleno goce de sus derechos estatutarios,
b) Estar al corriente de sus cuotas;
c) Contar con la antigüedad mínima como miembro del Partido que para cada cargo o candidatura exige el Estatuto
d) En los casos previstos por el Estatuto para integrar los órganos ejecutivos del Partido, no ocupar cargo de dirección en el Partido, ni ser Gobernador, Presidente Municipal o equivalente, ni ocupar cargo de representación popular, ni ser funcionario de la administración pública en los cargos de secretarios, subsecretarios, directores generales o equivalente.”
“Artículo 35. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos el Servicio Electoral encargado de realizar el registro extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen.
La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar los datos siguientes:
a) Apellidos y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Cargo para el que se postula;
e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas.
La solicitud se acompañará de la declaración de aceptación de la candidatura, de una copia de la credencial de elector con fotografía, los recibos de sus cuotas ordinarias. Para precandidatos en relación con puestos de elección popular además la documentación que se requiera para acreditar los requisitos exigidos por la ley electoral respectiva.
El órgano electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíen las Comisiones de Garantías y Vigilancia.”
“Artículo 37. Los candidatos o precandidatos registrados podrán ser sustituidos por inhabilitación, muerte o renuncia, hasta el día anterior a la elección, las sustituciones que se realicen una vez impresas las boletas no figurarán en las mismas.
El registro de candidaturas o precandidaturas podrán ser cancelados por los motivos siguientes:
a) Cuando la mayoría de los registrados en fórmula o planilla presenten su renuncia;
b) Cuando al registrado o registrados se les cancele o suspenda la vigencia de su membresía o renuncie al Partido;
c) Por violación grave a las reglas de campaña;
d) Por inhabilitación, muerte o renuncia de las candidaturas unipersonales o de los integrantes de una fórmula;”
“Artículo 65. Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación; y
c) Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida.
d) Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida. En caso diverso el Consejo del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el periodo.”
De conformidad con los preceptos transcritos, tenemos que para poder contender y ser electo en una elección interna del partido de la Revolución Democrática deben de satisfacerse una serie requisitos sin los cuales no es dable que una persona pueda válidamente ser electo de conformidad con las normas estatutarias de este partido, además de que corresponde al Servicio Electoral registrar las candidaturas o precandidaturas correspondientes anexando al registro, entre otras cosas, la aceptación de la candidatura. Así mismo, los artículos anteriores establecen los casos en que se podrá realizar la cancelación del registro de un candidato antes de la elección y por otra parte, cuales son las causales que de actualizarse la hipótesis respectiva ocasionaría la realización de elecciones extraordinarias y, especialmente, aquellos casos en que el segundo lugar en la contienda puede acceder al primero.
Así las cosas, en el presente caso los dos únicos candidatos válidamente registrados para contender en la elección del candidato del partido de la Revolución Democrática cumplimos a satisfacción los requisitos antes mencionados y fuimos sujetos de la votación en la consulta indicativa celebrada el 18 de abril del presente año, en donde el resultado de la votación arrojó una diferencia de cuatro votos entre el primero y segundo lugar, es decir, menos del 1% de la votación recibida.
Posteriormente, si el candidato que obtuvo el triunfo decide no aceptar la candidatura a Presidente Municipal, a la luz de lo dispuesto por el artículo 82, numeral 2 de la Ley Electoral del Estado que dispone que a la solicitud de registro de un candidato deberá acompañarse la aceptación de la candidatura, se actualizaría una causal para la negativa del registro por parte de la autoridad electoral, lo que es equiparable a la actualización de alguna causa de inelegibilidad ya que en este caso es insuperable satisfacer el requerimiento de la aceptación de la candidatura, como lo sería no cumplir alguno de los otros requisitos como no contar con clave de elector o el acta de nacimiento.
En ese orden de ideas, es claro que el candidato que obtuvo el mayor número de votos ya no es elegible para el cargo por no cumplir un requisito de registro, por lo que debió de atenderse, al menos por analogía y en beneficio de la voluntad ciudadana expresada por 252 personas a favor de mi candidatura, a lo dispuesto en el artículo 65 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia haber declarado que el segundo lugar accedía al primero, dado el porcentaje de votación que implica la diferencia entre el primero y segundo lugar (menos del 1%).
Ahora bien, independientemente de lo anterior y en franca violación a lo dispuesto en la normatividad que rige los procesos internos de mi partido, se designó a una persona que no participó como candidato o precandidato en el proceso de selección interna y que por ende, no acreditó el cumplimiento de los requisitos estatutarios para tal designación, aún ni siquiera tengo conocimiento de que tal persona sea militante del Partido de la Revolución Democrática toda vez que no aparece como tal en el Registro de Afiliados del Municipio de Aquiles Serdan, expedido por el Comité Ejecutivo Nacional con lo cual, no se encuentra siquiera en aptitud de ostentar una candidatura emanada de este instituto político y tampoco tiene el carácter de candidatura externa para lo cual también debió de cumplir con una serie de requerimientos establecidos en el citado Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, vigente en la actualidad.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que se haya manejado una supuesta declinación a su favor por parte del candidato ganador, ya que esta figura no está contemplada en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática. No omito mencionar a ese Alto Tribunal que la declinación que llevó a cabo el candidato triunfador se dio de forma por demás extraña, toda vez que él personalmente no lo hizo del conocimiento, sino a través de persona diversa como es el Lic. Jaime García Chávez, y por otra parte el candidato citado siempre mostró gran interés en obtener la candidatura, al igual que el suscrito, hasta el día de la elección sostuvo una actitud de mantenerse en ese puesto y congratulado como todo aquel que triunfa en un proceso, sin que se le apreciaran problemas de otra índole por los cuales pudiera llegar a tomar tal determinación, sin embargo días después recibimos los militantes del PRD semejante noticia impactando definitivamente en el ánimo de quienes expresaron su voluntad el día de la votación. Esto se menciona con el propósito de que independientemente de las irregularidades que hemos hecho valer, creemos que existe una intención de violentar la voluntad de los electores de mi partido al dejar fuera de la candidatura a los dos únicos participantes registrados para contender para Presidente Municipal de Aquiles Serdán.
Por otra parte, he escuchado comentarios de manera informal de que se sometió la designación del Sr. José Guerrero a la consideración al Comité Ejecutivo Nacional y que éste resolvió a favor de la persona propuesta sin haber participado en la consulta indicativa, acuerdo que formalmente no se me ha hecho del conocimiento, pues como ya lo he manifestado ha existido una completa omisión en notificárseme de manera formal u oficial toda esta situación, pero que además de existir el referido acuerdo considero resultaría ineficaz para los efectos que se pretende.
Se afirma lo anterior, en virtud de que los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática únicamente prevén un supuesto por el cual el Comité Ejecutivo Nacional estaría en aptitud de designar a un candidato, específicamente el artículo 13, numeral 13 que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 13.
13. La falta de candidaturas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.”
De la lectura de este precepto, se advierte que para que se actualice la hipótesis de designación por parte del Comité Ejecutivo Nacional, deberá darse la falta de candidatura, situación que en la especie no se presenta ya que el suscrito como participante en un proceso interno e interesado en obtener la candidatura prevalece en esa intención, máxime que el número de votos respecto del ganador es mínimo, por lo que además existe una importante cantidad de electores que expresaron su voluntad a favor de mi candidatura, voluntad que no ha sido tomada en cuenta por quienes pretenden efectuar una imposición a todas luces contraria a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, me causa agravio la aceptación del registro de la planilla a miembros del Ayuntamiento de Aquiles Serdán, por lo que hace al candidato a Presidente Municipal, toda vez que si bien es cierto que el artículo 82 numeral 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, únicamente exige como requisito que el partido político o coalición postulante manifieste por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político o partidos políticos coaligados, basado en un principio de buena fe que debe sostenerse en razón de la versatilidad de los procesos electorales; también es cierto que al existir elementos que desvirtúen tal manifestación debe de atenderse a su valoración para evitar que el acto de la autoridad administrativa se encuentre viciado por la actuación ilegal de terceras personas que induzcan a un error generado por la falsa apreciación de la realidad que le presenten los representantes de los partidos políticos que soliciten el registro.
Sirve de apoyo a lo anterior, las Tesis de Jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, al tenor de lo siguiente:
REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.
(Se transcribe)
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.
(Se transcribe)
De conformidad con lo anterior, considero que el acuerdo emitido por la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Aquiles Serdán, Chih., respecto de la aceptación del registro es producto de una actividad ilegítima realizada por quienes designaron a la persona que aparece como candidato a la Presidencia Municipal de la Coalición “Todos Somos Aquiles Serdán” de la cual forma parte el partido de la Revolución Democrática y que de acuerdo con el convenio de coalición le correspondió la postulación de esta candidatura en el municipio de referencia.
En efecto, considerando que la designación del candidato a la Presidencia Municipal de Aquiles Serdán se llevó a cabo con base en actos que contravienen las disposiciones estatutarias del Partido de la Revolución Democrática y violentando la libre participación de los militantes de este partido; independientemente de que la persona designada no ha acreditado el cumplimiento de los para ser postulado por este partido, luego entonces se ha quebrantado el principio de buena fe que rige entre los partidos políticos y los órganos electorales.
En tal virtud, este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá de actuar en consecuencia y determinar la invalidez o ineficacia del acuerdo impugnado a efecto de que se restituya al suscrito el derecho que se le ha conculcado de ser votado en las elecciones populares.”
IX. Por acuerdo del diecinueve de mayo de este año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, se turnó los autos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Por auto de diez de los corrientes, en virtud de que no existía diligencia pendiente por desahogar, se admitió a trámite el presente juicio declarándose cerrada la instrucción y se estimó que el expediente estaba integrado, por lo que el juicio quedó en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante el proceso electoral federal.
SEGUNDO. La autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado hizo valer una causal de notoria improcedencia, consistente en la falta de acreditación de los requisitos de procedibilidad previstos por los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no encuadrar dentro de las violaciones previstas al derecho de votar y ser votado, de asociarse individual y libremente para tomar parte en formar pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, inexistentes en el caso que se analiza, fundamentada en la tesis que según su decir resulta aplicable, cuyo rubro es “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”
Tal alegación resulta infundada, en virtud de lo que se razona en seguida:
Que el enjuiciante es ciudadano mexicano, lo cual queda demostrado con la presentación de la copia simple de su credencial para votar con fotografía expedida por el Registro Federal de Electores con Clave de Elector DRDMVC59042908H100, que es militante del Partido de la Revolución Democrática, lo que acredita con la credencial de miembro activo del mismo, expedida por la entonces presidenta de dicho partido, con número de Folio 08A0001256 y que promueve el presente juicio por su propio derecho y de manera individual, siendo suficiente que se aduzca que con el Acuerdo de la aceptación de registro de la planilla a miembros del Ayuntamiento de Aquiles Serdán, Chihuahua, llevada acabo por la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, del mencionado municipio, se le priva del derecho de ser votado en las próximas elecciones municipales.
De ahí que al ser dichos elementos de carácter meramente formal, y estando éstos en la especie colmados, se desestima dicha causal de improcedencia.
Por lo que, la única manera en que esta Sala Superior puede dilucidar si efectivamente el Acuerdo emitido por la Autoridad responsable, conculca el derecho político-electoral de ser votado del actor, es analizando el fondo del asunto, independientemente de que al momento de dictar la sentencia correspondiente puede determinar como fundadas o infundadas tales alegaciones.
TERCERO. Por cuestión de método, con el objeto de facilitar el estudio de los agravios del actor, el primero de ellos se dividirá en incisos:
1) Que le causa perjuicio el no haber sido registrado como candidato a Presidente Municipal de Aquiles Serdán, Chihuahua, pues conforme a los artículos 7, 35, 37 y 65 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD y 82, numeral 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, a él, le correspondía tal derecho por lo siguiente:
a) Si el candidato que obtuvo el triunfo en la consulta indicativa decide no aceptar la candidatura a Presidente Municipal , conforme al artículo 82, numeral 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se actualiza una causal para la negativa del registro por parte de la autoridad electoral lo que es equiparable a una causa de ineligibilidad;
b) Que en el caso anterior, si el candidato que obtuvo el mayor número de votos ya no es elegible, y la diferencia con el segundo lugar es de menos del 1% de la votación recibida, debe aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 65, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia correspondía al actor, acceder al primer lugar y por lo tanto ser registrado;
c) Que no es el caso de realizar elección extraordinaria por la diferencia entre el primero y segundo lugar, lo que actualiza la hipótesis contenida en el artículo 65, inciso d) del mencionado Reglamento;
d) Que en franca violación a los dispuesto por la normatividad que rige los procesos internos de selección de candidatos, se designó a una persona que no participó en los mismos y que por ende no acreditó el cumplimiento de los requisitos estatutarios para tal designación;
e) El hecho de que se haya manejado una supuesta declinación del candidato ganador, a favor de la persona que finalmente resultó registrada, no es aplicable, ya que esta figura no está contemplada en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática; y
f) Que el artículo 13, numeral 13, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, que otorga facultades al Comité Ejecutivo Nacional para designar candidatos, no se actualiza porque la falta de candidatura no se presenta en la especie, ya que el actor como participante en un proceso interno, interesado en obtener la candidatura prevalece en esa intención.
2) Que le causa agravio al actor la aceptación de registro de la planilla del Ayuntamiento de Aquiles Serdán, al cargo de Presidente Municipal, por parte de la autoridad responsable, ya que se encuentra viciado por la actuación ilegal de quienes designaron a la persona, que aparece como candidato al mencionado cargo, en tal virtud solicita que este órgano jurisdiccional determine la invalidez de dicho acuerdo y que se le restituya en su derecho conculcado.
En primer lugar se analizan los incisos identificados con las letras d), e) y f), dado su estrecha vinculación.
Para determinar lo fundado o infundado de tales incisos es necesario transcribir las disposiciones siguientes:
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 81.- 1. Dentro de los plazos establecidos en el artículo 80, los partidos políticos podrán libremente sustituir a los candidatos que hubieren quedado debidamente registrados. Concluidos aquéllos, sólo por acuerdo de la Asamblea General podrá hacerse substitución de candidatos. Esta procederá únicamente por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad o renuncia expresa de los candidatos.
2. La sustitución se podrá hacer mediante una solicitud a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral. En este supuesto se observará, en su caso, lo previsto en el artículo 110 de esta Ley.
Artículo 82.- 1. La solicitud de registro de candidatos deberá contener:
a) Nombre y apellidos del candidato;
b) Edad, lugar y fecha de nacimiento;
c) Ocupación, domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Clave de la credencial para votar;
e) Cargo para el que se le postula y nombre del partido político o coalición que lo presenta.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura y copia del acta de nacimiento.
3. De igual forma el partido político o coalición postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad a las normas estatutarias del propio partido político o partidos políticos coaligados.
Estatutos del Partido de la Revolución Democrática
Artículo 13o. La elección de los candidatos
…
13 La falta de candidaturas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.
…
Artículo 15o. Las alianzas y convergencias electorales.
…
…
…
4. Cuando se efectúe una alianza, el Partido solamente elegirá de conformidad con el presente Estatuto, a los candidatos que, según el convenio, le corresponda.
…
…
7. Cuando se realice una alianza o convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del Partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el Partido, según el convenio aprobado y firmado.”
Respecto de la copia del convenio de coalición, que obra en los archivos del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, certificada por el Secretario General de dicho instituto, y celebrado por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Convergencia, documental privada, a la que éste órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso d) y 16, párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo afirmado por las partes, de los elementos que obran en el expediente, de la verdad conocida y el recto raciocinio que genera convicción sobre los hechos afirmados en él, a fojas 13 y 136 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa, en lo que interesa se transcriben las siguientes cláusulas:
“CUARTA.- DEL NOMBRE, APELLIDOS, EDAD, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO Y DOMICILIO DE LOS CANDIDATOS Y DEL CARGO PARA EL QUE SE LES POSTULA.
Las partes conciertan en postular como candidatos a las elecciones municipales de Ayuntamiento y Síndico, solo en los municipios en que se conviene, del Estado de Chihuahua a los ciudadanos, como a continuación se describe, encabezando con el candidato a Presidente Municipal Propietario el “PRD” los siguientes Municipios”: Aquiles Serdán; Bachiniva; Galeana; Guadalupe y Calvo; Ignacio Zaragoza; Namiquipa y Rosario; el resto serán encabezados por el Partido Acción Nacional. Así mismo el “PRD” encabezará con el candidato a Síndico Municipal Propietario, en los siguientes Municipios: Aldama, Ascensión, Casas Grandes; Chihuahua; Guachochi; Guerrero; Janos; Julimes; Matamoros; Moris; Namiquipa; Novoava; Ocampo; Riva Palacio y San Francisco de Conchos, el resto de los Municipios para esta elección serán encabezados por el Partido Acción Nacional con el candidato a Síndico Municipal Propietario, excepto los Municipios de Bocoyna, Guadalupe, Manuel Benavides y Uruachi.
DECIMOSEXTA.- DE LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS.
En caso de actualizarse alguna de las hipótesis establecida en el artículo 81 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la sustitución de o de los candidatos correspondientes se hará conforme a los Estatutos del Partido Político a quien le corresponda la o las candidaturas de que se trate, debiendo, la solicitud de sustitución, ser firmada por el representante del Partido Político que legalmente representa a la Coalición.”
De lo transcrito con anterioridad se desprende lo siguiente:
1. Que la ley exige que la coalición postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron elegidos de conformidad a las normas estatutarias del partido político o partidos políticos coaligados;
2. Que conforme a sus estatutos, el Partido de la Revolución Democrática elegirá en base a ellos al candidato que según el convenio de coalición le corresponda;
3. Que en caso de alianzas los estatutos mencionados prevén la suspensión del procedimiento de selección interna solo cuando la designación del candidato corresponda a una organización aliada, según el convenio aprobado y firmado; y
4. Que conforme al convenio de coalición, la designación de candidato a Presidente Municipal de Aquiles Serdán de la coalición, corresponde al Partido de la Revolución Democrática.
Bajo tales premisas es indudable que la designación del candidato a Presidente Municipal de Aquiles Serdán, postulado por la coalición, le correspondía al Partido de la Revolución Democrática, propuesta que debería apegarse a sus disposiciones estatutarias.
De las constancias que obran en autos, se desprende que la designación hecha a favor de José Jesús Guerrero Sánchez, se llevo a cabo siguiendo las disposiciones estatutarias del Partido de la Revolución Democrática, como se demuestra a continuación.
En primer lugar, conforme al artículo 13, numeral 4, inciso c) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, las candidaturas a Presidencias municipales se elegirán mediante voto directo, secreto y universal.
Ahora bien, conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas, específicamente lo relativo al Título tercero “De la elección de candidatos a puestos de elección popular”, Capítulo primero “De la convocatoria”, artículo 19, se establece que la convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del plazo para registro de candidatos, previsto en la Ley electoral respectiva, debiendo señalar también, la fecha en la que se llevará a cabo dicha elección, la que en todo caso será celebrada treinta días antes del registro de candidaturas.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el plazo para registro de candidaturas correrá del primero al quince de mayo del año dos mil cuatro; atentos a tal dispositivo, la convocatoria para elegir al multicitado candidato a Presidente Municipal, debió haberse hecho el primero de abril del presente año, circunstancia que en el caso a estudio no se dio.
Obra a fojas 71 a 73 del expediente principal en el se actúa, el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, relacionado con la selección de candidaturas al Congreso y Ayuntamientos del Estado de Chihuahua, en el que en su considerando sexto, textualmente establece:
“Que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chihuahua, no expidió en tiempo y forma la convocatoria para la selección de candidatos a diputados de mayoría relativa y representación proporcional al Congreso del Estado, así como de los Ayuntamientos en los municipios del Estado por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 13, del artículo 13 del Estatuto, el Comité Ejecutivo Nacional debe proceder a la designación de los candidatos que corresponden al PRD en el seno de la coalición.”
Al respecto, es necesario transcribir tal disposición estatutaria:
Artículo 13o. La elección de los candidatos
…
13 La falta de candidaturas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.
…
En otro orden de ideas, el actor aportó un Acta de Acuerdos, en copia fotostática, en la que en el margen izquierdo de la primera hoja, se aprecia el logotipo del sol azteca con las iniciales PRD, y con el eslogan “Un partido cercano a la gente” y en el margen derecho superior “Partido de la Revolución Democrática”, que el objetivo de la reunión fue para conocer los resultados de la Mesa de Acuerdos de Candidaturas de Unidad o en su caso establecer la fecha y mecánica para el desarrollo de la Asamblea Municipal, y que en el caso de no existir candidaturas de unidad, se celebraría el plebiscito indicativo, en el rubro “Fecha para la Asamblea Municipal o Distrital en su caso” en el citado Acuerdo se establece textualmente lo siguiente:
“Por todo lo anterior y con relación al proceso electoral de 2004 y derivado del acuerdo nacional para la designación de las candidaturas, la Comisión Estatal de Candidaturas en coordinación con los candidatos a la Presidencia Municipal y regidores por el Municipio de Aquiles Serdán, resuelven lo siguiente:
PRIMERO. La Asamblea Municipal se llevará a cabo el 18 de abril en la Casa de la Cultura de Aquiles Serdán, dicho evento se deberá vestir de manera institucional garantizando las mejores condiciones para el mismo.
No se permitirá la presencia de medios de comunicación ni de propaganda alusiva a los candidatos (as).
A partir de la firma del presente acuerdo y hasta dos días antes del 18 de abril, se podrá hacer campaña.
SEGUNDO. El proceso de elección estará directamente a cargo del Comité Nacional del Servicio Electoral y local, quienes elaborarán las boletas, conducirán el proceso y dictaminarán sobre los resultados.
TERCERO. El representante de la Comisión Estatal de Candidaturas instalará a las nueve de la mañana la Asamblea Municipal Indicativa, inmediatamente se procederá a la participación de los candidatos; cada candidato (a) tendrá cinco minutos para exponer sus compromisos de trabajo ante la asamblea, acto que no podrá ir mas allá de las 10 de la mañana, para abrir el proceso de elección, donde podrán votar quienes tengan su credencial de elector.
Para la votación, se instalarán tres mesas receptoras con 300 boletas cada una. Para su funcionamiento, habrá dos auxiliares en cada una, quienes recibirán la votación.
A las dos de la tarde se cierra la votación y si no hay votantes en la fila, se procederá al cómputo por parte del Comité Nacional del Servicio Electoral y el estatal, sólo con la presencia de los representantes de los candidatos. (as).
La Asamblea cerrará con la lectura de los resultados, a cargo del responsable del Comité Nacional del Servicio Electoral.
CUARTA. Los candidatos (as), se comprometen a guardar el orden y a respetar los resultados indicativos que emita el servicio electoral, con base en los votos obtenidos por los participantes en el Plebiscito Indicativo.
El presente acuerdo se firma por las partes interesadas en las sede del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chihuahua y para dejar constancia de los acuerdos establecidos.
Rúbricas.”
Dicha documental prueba en contra del oferente, conforme a la tesis de jurisprudencia número S3ELV11/2003, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.—En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.”, en tal tesitura es incuestionable que el actor tenía conocimiento del Acuerdo Nacional de su partido, emitido para seleccionar candidatos a Presidente Municipal, en el proceso electoral desarrollándose en Chihuahua y que por lo tanto sabía que la designación correspondía al Comité Ejecutivo Nacional, quien para fortalecer su facultad de designación, decidió realizar un procedimiento de consulta indicativa estableciendo para ello, ex profeso, a un órgano que la llevara a cabo”.
Resultado del ejercicio previsto en el mencionado Acuerdo, consistente en la consulta indicativa referida, que se celebró el dieciocho de abril de dos mil cuatro, arrojó que Rubén Pizarro Hernández obtuvo el primer lugar, y el hoy actor el segundo lugar, para competir a ser registrado como candidato a presidente municipal en Aquiles Serdán, Chihuahua.
Ahora bien, posteriormente Rubén Pizarro Hernández el veintitrés de abril de los corrientes, presentó una carta dirigida a la Comisión de Candidaturas del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, documental privada, que se ratificó ante la fe del Licenciado Jorge Neaves Navarro, notario público número veintidós, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, y que se inscribió con el número 19712 del libro 17 para registro de actos fuera de protocolo con fecha tres de junio de dos mil cuatro, a la que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5 y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y que genera en este juzgador convicción sobre la veracidad de los hechos ahí contenidos, y que a continuación se transcribe:
“COMISIÓN DE CANDIDATURAS
H. CONSEJO ESTATAL DEL PRD
P R E S E N T E.-
El que suscribe, PROFR. RUBÉN PIZARRO HERNÁNDEZ, candidato triunfador a la presidencia municipal de Aquiles Serdán, en el plebiscito indicativo celebrado el 18 de abril del año en curso, con todo respeto me dirijo a Ustedes a efecto de exponer:
Que pongo a disposición mi candidatura para que la ocupe con carácter de externo el C.P. José Jesús Guerrero Sánchez. Sostengo que el liderazgo y presencia del profesionista mencionado facilitará el triunfo.
Con esta decisión quiero contribuir a la reunificación del PRD en el municipio, abrir todas las posibilidades para que el PAN se sume con mayor vigor a la alianza Todos Somos Chihuahua y en general los ciudadanos ratifiquen su voluntad mayoritaria de mantener un gobierno y un proyecto democrático en esta región del Estado.
Quiero subrayar que si las instancias del partido que van a tomar la última decisión desestiman mi planteamiento, recuperaré la candidatura plenamente y en el entendido de que la elección de candidatos a regidores y presidente suplente Anabel Manríquez deben prevalecer.
Espero que por el bien de la lucha que estamos dando se acepte mi propuesta.
Atentamente
Rúbrica.
PROFR. RUBÉN PIZARRO HERNÁNDEZ”
Por requerimiento de dos de junio del año que transcurre, realizado por el Magistrado Instructor, Leonel Godoy Rangel, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y representante legal del Partido de la Revolución Democrática, manifiesta que obra en los archivos de dicho Comité, la comunicación a que se hizo alusión líneas arriba.
Obra también en el expediente, el resolutivo del Comité Ejecutivo Nacional, sobre la aprobación de candidaturas en Chihuahua, de fecha treinta de abril del presente año, en donde se resuelve aprobar las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores que fueron registrados por la Coalición “Todos Somos Chihuahua”, en la que aparece para Aquiles Serdán, José Jesús Guerrero Sánchez.
De los dos apartados anteriores, se llega a la presunción de que el Comité Ejecutivo Nacional tuvo conocimiento de la voluntad de Rubén Pizarro Hernández de poner a disposición su candidatura a favor de José Jesús Guerrero Sánchez.
De lo hasta aquí relatado, se colige que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con base en el hecho de que el Comité Estatal Electoral de Chihuahua, no convocó a elección interna de candidatos a Presidentes Municipales, como lo prevé el artículo 19 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, adquirió la facultad de designar a tales candidatos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 3 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
Que para mejor orientar su decisión, respecto de los candidatos a Presidentes Municipales, el multicitado Comité, realizó una consulta indicativa, creando como se enunció líneas atrás, un órgano ad hoc para llevar a cabo tal tarea, sin que el producto de tal ejercicio lo vinculara de forma alguna.
Que independientemente, de que Rubén Pizarro Hernández resultó vencedor del procedimiento mencionado con antelación, el que como se dijo, no vinculaba al Comité Ejecutivo Nacional, para postularlo como candidato a Presidente Municipal para Aquiles Serdán, sin embargo tal persona puso a disposición de las instancias del partido su candidatura, señalando que el candidato idóneo para sustituirlo, sería José Jesús Guerrero Sánchez, lo que provocaría según aquel, la reunificación del Partido de la Revolución Democrática y abriría la posibilidad para que el Partido Acción Nacional, se sumara con mayor vigor a la Alianza “Todos Somos Chihuahua”. Hecho que se presume tuvo en consideración el Comité Ejecutivo Nacional, cuando aprobó la candidatura a Presidente Municipal de Aquiles Serdán, Chihuahua.
Para evidenciar que el procedimiento de la consulta indicativa que creó el Comité Ejecutivo Nacional, no es vinculatorio, resulta conveniente transcribir el inciso 4) del resolutivo segundo y tercero del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, que establece:
“SEGUNDO.-…
…
…
…
4. integración, con carácter indicativo, de las propuestas de la Comisión de Candidaturas para ocupar los espacios que le correspondan al Partido de la Revolución Democrática en la coalición, de acuerdo con el siguiente orden:
…
b) Candidaturas a integrantes de los ayuntamientos.
TERCERO.- El Comité Ejecutivo Nacional se reunirá para designar a los candidatos a diputados e integrantes de los ayuntamientos postulados por la coalición que correspondan al PRD en los términos del convenio de coalición y para aprobar las fórmulas pendientes que correspondan a otros partidos, y que no serán postulados por la coalición electoral.”
Del contenido de los resolutivos anteriores, se deduce claramente que la Comisión de Candidaturas realizará propuestas con carácter indicativo respecto de las candidaturas de los integrantes de los Ayuntamientos que corresponderían en la coalición al Partido de la Revolución Democrática y que el Comité Ejecutivo Nacional se reuniría posteriormente para designar a los integrantes a Presidentes de Ayuntamientos que postularía la coalición y que correspondería lógicamente al Partido de la Revolución Democrática.
No obsta para llegar a la conclusión anterior, que en el resolutivo del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, sobre la aprobación de candidaturas en Chihuahua, celebrado el treinta de abril del año actual, se establezca en su único considerando que con base en el artículo 13, numeral 3 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el Comité Ejecutivo Nacional, emitió una convocatoria para seleccionar candidaturas el cuatro de marzo del año en curso, pues como se observa del mencionado Acuerdo, en ninguna de sus partes se citó tal fundamento, y por el contrario se determinó en forma contundente que conforme al artículo 13, numeral 13, el Comité Ejecutivo Nacional procedería a la designación de las candidaturas.
Luego entonces, debe considerarse como un lapsus calami el considerando único del resolutivo del Acuerdo de treinta de abril antes citado, pues de otra manera sería incongruente con el de fecha cuatro de marzo del año actual, y además no respondería al mecanismo sui generis que implementó el Comité Ejecutivo Nacional en dicho Acuerdo, pues si conforme al artículo 13, numeral 3 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, le corresponde al Comité referido, lanzar la convocatoria, resultaría innecesario delegar esta facultad en otro órgano como se hizo en el caso concreto, ni resultaría lógico construir todo un procedimiento no previsto en los estatutos para la elección de candidatos, como también se dio en la especie.
Por todo lo anteriormente establecido debe declararse infundado esta parte del agravio, pues contrario a lo que afirma el actor, la designación de José Jesús Guerrero Sánchez se realizó con apego a los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, no obstante que el referido ciudadano, no hubiese participado en el proceso indicativo, pues como de hizo evidente cuando el Comité Ejecutivo Nacional designa candidatos, no existe norma interna que lo obligue a exigirle los requisitos estatutarios previstos para las elecciones internas de ese Partido.
Por lo que respecta a los incisos a), b) y c) también del primer agravio, los mismos deben ser declarados igualmente infundados, pues parten de la premisa falsa de que el procedimiento de selección de candidatos a Presidente Municipal, se derivó de una convocatoria para una elección directa, universal y secreta, como se establece en el artículo 13, numeral 4, inciso c) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el artículo 19 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuando en realidad derivado de la omisión del Consejo Estatal de emitir la convocatoria respectiva, no hubo esa elección de candidatos y por tanto como ya se ha sostenido repetidamente, la facultad de designarlos correspondió al Comité Ejecutivo Nacional.
Consecuentemente, ningún derecho para ser postulado a candidato a Presidente Municipal de Aquiles Serdán, se podría derivar de la consulta indicativa que se realizó el dieciocho de abril, como ya se ha explicado ampliamente en esta resolución. De ahí lo infundado de los agravios.
El agravio identificado con el número 2), debe considerarse igualmente infundado, pues la autoridad responsable actúo apegada a derecho, al registrar a José Jesús Guerrero Sánchez, pues su postulación por parte de la coalición se hizo siguiendo las cláusulas del convenio de coalición de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, que remite en lo relativo al Municipio de Aquiles Serdán, Chihuahua, a los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, por corresponder a dicho instituto el Municipio de Aquiles Serdán, y como se vio en esta resolución los mismos fueron observados puntualmente por tal instituto y se adecuaron además al Reglamento General de Elecciones y Consultas, como se argumentó anteriormente.
Al resultar infundados los agravios del actor, procede confirmar el registro de José Jesús Guerrero Sánchez.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo de registro de los candidatos a miembros del Ayuntamiento, postulados por la Coalición “Todos Somos Aquiles Serdán”, emitido el siete de mayo del presente año, por la Asamblea Municipal de Aquiles Serdán del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Asamblea Municipal de Aquiles Serdán del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |